JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-30/2012.
ACTORA: JUANA ISELA SÁNCHEZ ESCALANTE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Juana Isela Sánchez Escalante, por su propio derecho, en contra del acuerdo IEEM/CG/10/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintitrés de enero del año en curso, relativo a la designación de vocales de las Juntas Distritales del referido Instituto para el proceso electoral local dos mil doce en el Estado de México.
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Programa General del Servicio Electoral Profesional. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/131/2011, aprobó el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral 2012 en órganos desconcentrados (Fojas 1 a 88 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa).
2. Convocatoria. En la misma fecha, el Instituto Electoral del Estado de México, emitió la convocatoria para ocupar cargos como vocales ejecutivos, de organización electoral, o capacitación en las juntas distritales y municipales. Al efecto se establecieron los requisitos que habrían de cubrir los ciudadanos interesados (Fojas 107 a 118 del cuaderno accesorio único del sumario).
3. Solicitud de registro. El cinco de septiembre del año próximo pasado, Juana Isela Sánchez Escalante, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, su solicitud como aspirante para ocupar uno de los cargos mencionados en el numeral que antecede, asignándole el número de folio 240008; tal y como se advierte del escrito inicial de demanda a foja 8, y del acuse de recibo atinente visible a foja 131 del cuaderno principal del expediente al rubro citado.
4. Examen de selección previa. El veinticuatro de septiembre del año en cita, la hoy actora presentó el examen de selección previa (Foja 127 del cuaderno accesorio único del sumario).
5. Listado de aspirantes con derecho a presentarse al curso de formación. El siete de octubre siguiente, la Dirección del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el listado de aspirantes a vocales distritales y municipales que podían asistir al curso de formación atinente (Foja 129 del cuaderno accesorio único del expediente).
6. Curso de formación. Del quince al dieciséis del mes y año referidos, se llevo a cabo el curso de formación para aspirantes a vocales a integrar las juntas distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce.
7. Evaluación psicométrica. El diez de noviembre de dos mil once, se efectuó la evaluación psicométrica a la hoy actora (Foja 138 del cuaderno accesorio único del expediente).
8. Entrevista. El uno de diciembre del año próximo pasado, se realizó la entrevista, contemplada en la convocatoria atinente, a Juana Isela Sánchez Escalante (Foja 147 del cuaderno accesorio único del expediente).
9. Propuesta de designación de vocales distritales. El veintiuno de enero del año en curso, mediante acuerdo IEEM/JG/03/2012, la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó las propuestas de vocales distritales para el proceso electoral dos mil doce.
10. Acuerdo de designación de Vocales de la Juntas Distritales. El veintitrés de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/10/2012, relativo a la designación de vocales de la Juntas Distritales del referido instituto, para el proceso electoral dos mil doce (Fojas 90 a 106, del cuaderno accesorio único del sumario).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo referido en el numeral que antecede, el veintiséis siguiente, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano (Foja 3 del cuaderno principal del expediente).
III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El treinta y uno de enero del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al juicio de mérito.
Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado.
IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-30/2012, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0185/12.
V. Radicación y admisión. Mediante auto dictado el seis de febrero del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
VI. Requerimiento. Mediante proveído dictado el siete siguiente, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, diversas documentales, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto.
VII. Promociones de la actora. El ocho de febrero del año en curso, la actora presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional sendos escritos mediante los cuales formuló diversas peticiones.
VIII. Desahogo, nuevo requerimiento y reserva de las promociones de la actora. El nueve de febrero siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado parcialmente el requerimiento ordenado a la responsable mediante el proveído referido en el numeral VI de este capítulo de resultandos; al tiempo que formuló nuevo requerimiento a dicha autoridad responsable.
Asimismo, reservó las promociones presentadas por la actora, a efecto de que fuera la Sala Regional actuando en colegiado, la que se pronunciara sobre sus peticiones, al momento de resolver el presente juicio.
IX. Promociones de la actora. Los días diez y once del mes y año en cita, la actora presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional sendos escritos mediante los cuales formuló diversas peticiones.
X. Desahogo de segundo requerimiento y acuerdo parcial de escritos presentados por la actora. El trece de febrero siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la autoridad responsable, mediante proveído del día nueve anterior.
Por lo que concierne a las peticiones formuladas por la actora, se acordó favorable la expedición de copias certificadas de las actuaciones que solicitó; asimismo, determinó improcedente la solicitud de tomar fotografías de las constancias que obran en el expediente.
Finalmente, se reservó la solicitud de imponer una medida de apremio a la autoridad responsable, para que fuera la Sala Regional actuando en colegiado, la que se pronunciara al respecto, durante el análisis del presente juicio.
XI. Promociones de la accionante. El trece de febrero de dos mil doce, la actora presentó sendos escritos mediante el cual formula diversas peticiones.
XII. Acuerdo de promociones y cierre de instrucción. Por auto de catorce de febrero siguiente, se acordaron las promociones respectivas presentadas por la actora, reservándose una de ellas para que fuera la Sala Regional la que en su oportunidad se pronunciara al respecto; asimismo, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar actos vinculados con el procedimiento para la evaluación y selección de las autoridades administrativas distritales del Instituto Electoral del Estado de México, que exprofesamente se encargarán de organizar, desarrollar y vigilar un proceso electoral en el que sólo se habrán de elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, de la referida entidad federativa, misma que pertenece a la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción; y no conocerán de la elección de gobernador, cuyos actos vinculados con esta última, son de competencia exclusiva de la Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Solicitud per saltum. En el escrito de demanda, la actora refiere que acude a esta instancia federal vía per saltum, en virtud de que de agotar la instancia administrativa, el tiempo para resolver su inconformidad conforme a la normativa del Instituto Electoral del Estado de México, haría nulo su derecho a que se revoque o modifique la asignación de los cargos de vocales por el distrito número XXIV con sede en Nezahualcóyotl, efectuado mediante acuerdo IEEM/CG/10/2012 de veintitrés de enero del año en curso. Lo anterior, en razón de que la toma de posesión de los referidos cargos se encuentra señalada para el uno de febrero del año en cita.
Además refiere, que interpuso recurso de inconformidad ante el Instituto Electoral del Estado de México, pero que de esperar su resolución o en caso de que ésta le resulte desfavorable, ello se traduce en una amenaza seria para sus derechos sustanciales que son objeto de litigio.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar a pronunciarse sobre la actualización de la figura per saltum, pues en el caso, se advierte que contra el acuerdo IEEM/CG/10/2012 de veintitrés de enero del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a nivel interno no existe medio de defensa mediante el cual pueda ser combatido.
Lo anterior es así, porque atendiendo a la naturaleza del acto, no resulta procedente el agotamiento del recurso de inconformidad previsto en los artículos 121, 130 y 131 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, en atención a que éste procede contra los actos o resoluciones de la Dirección del Servicio Electoral Profesional del citado instituto, realizados a los solicitantes a integrarse en órganos desconcentrados, aspirantes a la titularidad y miembros del referido servicio, y cuya resolución corresponde a la Junta General del mencionado instituto.
En el caso, si bien el acto combatido guarda relación con el procedimiento de selección de aspirantes a ocupar una vocalía en las juntas distritales del multicitado instituto; lo cierto es, que el mismo no encuadra dentro de los supuestos de impugnación previstos para el recurso de inconformidad; además, resultaría incongruente que los actos emitidos por el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de México, como lo es el Consejo General, fueran revisados por la Junta General, que si bien, comparte la calidad de órgano central junto con el Consejo General, ello no significa que se constituya en un órgano revisor de los actos emitidos por este último, pues dentro de sus atribuciones previstas en el artículo 99 del Código Electoral del Estado de México no se encuentra tal supuesto.
Por otra parte, de la revisión a los medios de impugnación regulados en el citado Código Electoral, ninguno legitima a la actora para controvertir el acuerdo de mérito, pues en el caso, el recurso de apelación se encuentra diseñado para que los partidos políticos u organizaciones interesadas en constituirse en partido político puedan controvertir, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, los actos, omisiones o resoluciones, según sea el caso, emitidos por los órganos centrales del instituto o del presidente del Consejo General o del secretario general ejecutivo de dicho instituto.
Asimismo, durante el proceso electoral, el recurso de apelación sólo podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del instituto, o contra los actos u omisiones del presidente del Consejo General o del secretario ejecutivo del referido instituto.
Además existe la posibilidad de que los ciudadanos y las organizaciones de observadores, impugnen las resoluciones de los Consejos del Instituto respecto de su acreditación; lo cual en el presente caso, no se actualiza.
Por otra parte, el recurso de revisión se encuentra diseñado para que los partidos políticos o coaliciones controviertan durante la fase de preparación de la elección, los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales.
Finalmente, el juicio de inconformidad resulta procedente para controvertir diversos actos relacionados con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones; lo cual tampoco es aplicable al caso.
De lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que contra el acuerdo IEEM/CG/10/2012 de veintitrés de enero del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto un medio de defensa interno en dicho instituto, ni en el Código Electoral de la citada entidad federativa, por medio del cual se pudiera controvertir.
Lo anterior, permite arribar a la consideración de que, por un lado, no hay necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la figura per saltum invocada por la actora; y por otro, tener por satisfecho el requisito de definitividad para efectos de procedencia del presente juicio.
No obsta a lo puntualizado, el hecho de que la actora haya presentado un recurso de inconformidad ante el Instituto Electoral del Estado de México, controvirtiendo el mismo acto que ante esta instancia federal reclama, pues ello, no constituye una imposibilidad para esta Sala Regional de resolver el presente medio de defensa.
TERCERO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que la actora señala como actos impugnados y autoridades responsables, a las siguientes:
“ACTOS Y RESOLUCIONES IMPUGNADOS
El acuerdo de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce IEEM/CG/10/2012, aprobado por el Consejo General de la fecha en mención, por no aparecer el nombre de la suscrita en ninguna parte del listado denominado “Vocales Distritales 2012”, (salvo error u omisión). Con el que de ninguna forma estoy de acuerdo y manifiesto mi inconformidad y total desacuerdo en la asignación de vocales del distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México. Por lo que lo impugno desde este momento por encontrarse viciado y carecer de existencia y validez jurídica. Solicitando desde luego en su caso la modificación y revocación de los nombramientos de vocales asignados para el dos mil doce en el Distrito Electoral XXIV en Nezahualcóyotl, Estado de México, para que en caso de ser procedente se le asigne un cargo a la suscrita en el mencionado distrito como vocal, de acuerdo a lo que en derecho corresponda.
La publicación del listado de nombres de los vocales que fueron asignados en el Distrito Electoral XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, para el proceso electoral dos mil doce y en su caso la renovación y modificación de los nombres para asignar a la suscrita en dicho cargo.
La total exclusión de la suscrita de la asignación para vocales 2012, que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicada con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, (salvo error u omisión), donde de manera franca y arbitraria simplemente se me excluye de dicha asignación, injustamente, sin transparentar, fundar, ni motivar su resolución. Dejando ver la obscuridad en el proceso de selección y transgresión a los principios rectores del Instituto Electoral del Estado de México. Causando perjuicio total a la suscrita. Solicitando se me incluya en una de las asignaciones par vocal del distrito electoral XXIV en Nezahualcóyotl, Estado de México, previa modificación de los nombramientos asignados.
Con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, el Instituto Electoral del Estado de México, tuvo a bien aprobar el Acuerdo IEEM/CG/10/2012 relativo a “Vocales Distritales 2012” (salvo error u omisión). En donde sale la siguiente lista en relación al Distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México:
No. de Distrito | Cabecera | Cargo | Apellido paterno | Apellido materno | Nombre |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal Ejecutivo | Enríquez | Monroy | María del Rocío |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de Organización | Álvarez | Romero | Saúl Samuel |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de capacitación | Plascencia | Palizada | Sofía de Jesús |
Por lo que impugno el nombramiento del vocal de organización asignado al distrito electoral XXIV en Nezahualcóyotl, Estado de México, toda vez que, no estuvo incluido en las listas de los nueve participantes con derecho a continuar el proceso de selección para vocales distritales del proceso electoral de dos mil doce, ni participó en todas y cada una de las etapas con las que el propio Instituto Electoral del Estado de México estableció previamente con carácter de obligatoriedad.
La falta de cumplimiento y observancia legal del acuerdo IEEM/CG/131/2011, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral de dos mil doce en órganos desconcentrados”, (salvo error u omisión), por parte del Instituto Electoral del Estado de México en perjuicio de la suscrita.
La falta del cumplimiento y observancia legal del acuerdo IEEM/CG/132/2012, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral de dos mil doce en órganos desconcentrados” (salvo error u omisión). Por parte del Instituto Electoral del Estado de México en perjuicio de la suscrita.
La falta de cumplimiento y observancia legal, de la convocatoria de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, para ocupar cargos como vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas distritales y municipales durante el proceso electoral dos mil doce. Por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita.
La falta de cumplimento, engaño y observancia legal en la publicación de la lista con fecha siete de octubre de dos mil once, que publicó el Instituto Electoral del Estado de México, de aspirantes que podían presentarse al curso de formación, en la cual, apareció el nombre de la suscrita y de otros aspirantes más, no obstante en el acuerdo IEEM/CG/10/2012, aparece el nombre de un ciudadano que nunca salió publicado y por ende no tenía derecho a continuar con las etapas, para lo cual aspirábamos los ciudadanos que fuimos publicados en tiempo y forma, conforme a la normativa establecida por el propio Instituto Electoral del Estado de México.
La transgresión, engaño y falta de cumplimiento por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita, a toda y cada una de la normatividad, etapas y actos que se llevaron a cabo a los aspirantes publicados y con derecho a continuar con el proceso de selección para vocales distritales dos mil doce (específicamente para el distrito electoral número XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, en virtud de que pese a todo el procedimiento exhaustivo, finalmente se asignó mediante el acuerdo IEEM/CG/10/2012, un ciudadano (al cual se le asignó el cargo de vocal de organización en el Distrito XXIV de Nezahualcóyotl) que no pasó por todas y cada una de las etapas, proceso, requerimientos, normatividad y selección que estableció el propio Instituto Electoral del Estado de México y a los que me refiero en el capítulo respectivo de antecedentes, solicitando se tenga por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias del presente juicio, en tiempo y forma, violentando la garantía de igualdad, profesionalismo, seguridad, legalidad y certeza jurídica.
AUTORIDADES RESPONSABLES
DIRECCIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.”
De la diversidad de actos y autoridades que la actora refiere en su escrito de demanda, se puede deducir de manera clara, que lo que realmente controvierte es el acuerdo número IEEM/CG/10/2012, emitido el veintitrés de enero de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se designaron a los integrantes de las juntas distritales en la referida entidad federativa, para el proceso electoral dos mil doce, entre ellos, el correspondiente al distrito electoral número XXIV con sede en el municipio de Nezahualcóyotl; puesto que todos los actos referidos convergen a la intención de controvertir el acuerdo IEEM/CG/10/2012.
En ese orden de ideas, para efectos de la presente sentencia, se tiene como acto reclamado y autoridad responsable, al acuerdo número IEEM/CG/10/2012, de veintitrés de enero de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
CUARTO. Pronunciamiento respecto de las promociones presentadas por la actora. Los días ocho, diez y trece de febrero del año en curso, la actora presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sendas promociones mediante las cuales formula diversas manifestaciones, como a continuación se reseña:
Escritos presentados el ocho de febrero.
1. En el escrito presentado a las diecisiete horas con cinco minutos y un segundo, hace del conocimiento de esta Sala Regional que actualmente el ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero quien fue designado para el cargo de vocal de organización electoral en la Junta Distrital número XXIV con sede en Nezahualcóyotl, renunció a dicho cargo; razón por la que solicita se ordene a la autoridad responsable para que la designen en el lugar vacante.
2. En el escrito presentado a las diecisiete horas con cinco minutos y diecinueve segundos, y derivado del acuerdo de siete de febrero del año en curso dictado durante la sustanciación del presente juicio, en el que, entre otras cosas, se requirió a la autoridad responsable remitiera las constancias que justificaran la publicidad en la página web del Instituto Electoral del Estado de México, de los resultados de cada una de las etapas del procedimiento de selección de aspirantes a los cargos de vocales distritales, y en particular los relativos a las evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, evaluación de aprovechamiento, psicometría y de entrevista; al respecto la actora refiere lo siguiente:
I. Que reitera que nunca se le dio publicidad a los puntos referidos en su escrito de demanda, y que son motivo del requerimiento. Para tal efecto señala, que prueba de ello lo son las testimoniales de otros aspirantes a vocales distritales y municipales en caso de que sea requerido.
II. Que en el caso de que la autoridad responsable presente pruebas relacionadas con alguna publicidad sustentada en medios electrónicos y/o informáticos; ad cautelam manifiesta su oposición a las mismas por falta de autenticidad, y en cuanto a su alcance y valor probatorio, si es que no existe constancia legal de haberse publicado en tiempo y forma en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, según las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo refiere que se le canalice a las instituciones correspondientes para el caso de que se requiera una prueba pericial en materia de informática o alguna prueba idónea, en razón de que no cuenta con recursos económicos.
Aunado a lo anterior señala, que el Instituto Electoral del Estado de México cuenta con una unidad de informática y estadística, esto es, un sistema integral de peritos en la materia, lo cual la dejaría en estado de indefensión; razón por la que aduce, que en el caso de que la autoridad responsable exhiba constancias, sólo se considere como constancias que justifiquen la publicidad de la página web, aquellas que fueron debidamente publicadas en la Gaceta del Gobierno del Estado de México. Para tal efecto, reproduce algunas opiniones vertidas por autores en la materia.
Asimismo solicita, que se considere lo que actualmente aparece publicado en la pagina web del Instituto Electoral del Estado de México (para tal efecto, reproduce imágenes de dicha página, y realiza un listado con lo que, a su decir, aparece en ella), en la que se aprecia que no están publicados los resultados de cada una de las etapas del procedimiento de selección, y en específico las relativas a las evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, evaluación de aprovechamiento, psicometría y entrevista.
Por otra parte, reproduce lo que se encuentra contenido en la página electrónica de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, a partir del treinta de agosto de dos mil once (fecha que aduce, corresponde a la publicación de la convocatoria para la selección de aspirantes a los cargos de vocales distritales y municipales para el proceso electoral dos mil doce) hasta el mes de diciembre de ese año (mes en el que aduce concluyeron las etapas previstas en la aludida convocatoria); con lo cual, expone que no se publicaron en dicha gaceta las constancias probatorias solicitadas a la responsable.
Derivado de lo anterior, solicita lo siguiente:
a. Se declare válido lo expuesto en su escrito de demanda, y en específico, su derecho a ocupar el cargo de vocal de organización, máxime que se encuentra vacante.
b. Se dejen a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía idónea a efecto de ejercitar las reparaciones del daño o lo que conforme a derecho corresponda, ante las autoridades competentes.
c. Que se determine qué garantías fueron violadas en su totalidad y que son de imposible reparación por haberse consumado las mismas.
d. Que esta Sala Regional accione los mecanismos de salvaguarda para que se determinen y deslinden responsabilidades en caso de resultar procedentes ante las autoridades competentes.
e. Que se determinen las responsabilidades en que haya incurrido la responsable con su correspondiente sanción; y en caso de no ser procedente, se de vista a la autoridad y/o autoridades encargadas para tal efecto con insertos necesarios para la determinación de responsabilidades.
f. Finalmente señala, que con el informe circunstanciado y demás insertos necesarios, se de vista a la autoridad que corresponda por virtud de presuntos hechos que pudieran ser constitutivos de delito, en razón de que a su decir, deben ser sujetos de investigación de la autoridad competente.
Escrito presentado el diez de febrero. En el escrito presentado el diez de febrero del año en curso, la actora solicita, entre otras cosas, se imponga una medida de apremio a la autoridad responsable, porque a su consideración ésta no cumplió en su totalidad con el requerimiento que le fue formulado el siete de febrero del presente año.
Escrito presentado el trece de febrero. Respecto de este ocurso, en vía de aclaración, la actora señala que la responsable no dio cumplimiento a ninguno de los puntos precisados en el requerimiento de siete de febrero del año en curso, porque a su decir, si bien, remitió diversas constancias relacionadas con el inciso a) del requerimiento aludido, éstas no guardan vinculación con lo que le fue solicitado; de ahí que considere que se debe decretar que no dio cumplimiento en su totalidad al multicitado requerimiento e imponerle una sanción por dicho incumplimiento, y que se le debe obligar a que lo cumpla en sus términos.
Expuestos los planteamientos contenidos en los escritos de referencia, se destaca que mediante proveídos de nueve y trece de febrero del presente año, el magistrado instructor reservó acordar las promociones de cuenta, a fin de que esta Sala Regional, actuando en colegiado, fuera la que se pronunciara al respecto.
Precisado lo anterior, se procede a proveer lo siguiente:
Escritos del ocho de febrero.
Respecto del primero de los escritos identificados con el numeral 1, esta Sala Regional tiene por formuladas las manifestaciones que expone la actora, para el efecto de que sean consideradas al momento de pronunciarse en el fondo del asunto; en virtud de que dichas manifestaciones se generan a partir de la renuncia al cargo de vocal de organización electoral que presentó Raúl Samuel Álvarez Romero (veintisiete de enero de dos mil doce), la cual ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda (veintiséis de enero de dos mil doce), según se desprende de las constancias que obran en autos; aunado a que dicha manifestación, en esencia, guarda identidad con la pretensión formulada en su escrito inicial de demanda.
Ahora bien, del original del acuse de recibo de la solicitud de expedición de constancias, entre otras, de la aludida renuncia, que gestionó la actora el ocho de febrero del año en curso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, y del escrito que presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el mismo día ocho del mes y año en cita; se advierte que la actora se hizo sabedora de la renuncia de Raúl Samuel Álvarez Romero al cargo de vocal de organización electoral de la Junta Distrital número XXIV con sede en Nezahualcóyotl, México, en la misma fecha indicada; de ahí que su petición para efectos de procedencia, se tenga por formulada en tiempo.
Por cuanto a las consideraciones expuestas en el segundo de los escritos, a fin de proveer lo conducente, se debe tomar en cuenta lo siguiente.
Conforme con el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución General de la República, en los procesos jurisdiccionales, es un derecho fundamental de los gobernados que se observen las formalidades esenciales del procedimiento a fin de garantizarles una adecuada defensa.
Dentro de estas formalidades esenciales, se encuentra el derecho de las partes a contrarrestar los efectos de los medios de prueba que exhiba la contraria; así por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece en los artículos 142, 156 y 186, que los documentos exhibidos por las partes podrán ser objetados dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba tratándose de los presentados hasta entonces, y los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término; mientras que en la prueba pericial, las partes podrán recusar la designación del perito tercero dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, y tratándose de la prueba testimonial, las partes podrán atacar el dicho del testigo al momento de ser examinado o dentro de los tres días siguientes.
Con lo expuesto, queda evidenciado el derecho de las partes en un proceso jurisdiccional, para contrarrestar los efectos de las pruebas ofrecidas por su contraria.
En el caso de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las disposiciones generales aplicables a todos los medios de impugnación reguladas en dicha ley, -entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales-, concretamente en el capítulo VII, relativo a “De las pruebas”, no se prevé en forma expresa el derecho de las partes a contrarrestar los efectos de los medios de prueba que pueda ofrecer su contraria; pues únicamente se contempla en el artículo 16, párrafo segundo, la posibilidad de restarle el valor pleno que se otorga a las pruebas documentales públicas, cuando exista prueba en contrario; empero de dicho precepto no se desprende la posibilidad de objetar la calidad de los medios de prueba que ofrecen y aporten las partes. Excepción hecha de los juicios relacionados con las controversias entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, y entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en virtud de que en el Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, en los artículos 139, fracciones I y IV, y 142, fracción V, se prevé el derecho de las partes de objetar los documentos que exhiba su contraria.
No obstante lo anterior, eso no limita el derecho de las partes de contrarrestar los efectos o la calidad de las pruebas de su contraria (recusación, objeción, tacha, etcétera) toda vez que dicho derecho procesal se encuentra inmerso en los medios de defensa contemplados en la ley procesal de la materia, por ser connatural o inmanente a los procedimientos jurisdiccionales; con la sola limitante de que ésta se formule dentro de los plazos establecidos, guarde relación con la calidad de la prueba controvertida, se expongan argumentos claros y precisos, y en su caso, se ofrezcan pruebas a contrario.
En ese orden de ideas, como quedó apuntado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no regular el derecho de las partes a contrarrestar la calidad o los efectos de las pruebas ofrecidas por su contraria y mucho menos los plazos dentro del cual se puede ejercer tal derecho; resulta dable fijar el plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente a que se acuerde respecto de su ofrecimiento, exhibición o aportación de dichas probanzas, mismo que se deduce de lo establecido en los artículos 142, 156 y 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la referida ley electoral procesal.
Precisado lo anterior, en el presente asunto, no ha lugar a tener por objetadas (oposición) las documentales que para tal efecto remitió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, pues en el caso, tal objeción, la actora la formuló con anterioridad a que la responsable exhibiera dichas constancias; pero aún más, porque la objeción de mérito la condicionó a que se tratara de pruebas relacionadas con algún tipo de publicidad sustentada mediante medios electrónicos y/o informáticos; sin embargo, de la simple revisión a las documentales remitidas por la responsable, en virtud del requerimiento que le fue formulado el siete de febrero del año en curso, no se advierte que deriven de dichos medios, pues en ellas no consta dato relativo a alguna página electrónica como podría ser la página web del citado instituto; antes bien, del anverso de dichas documentales se puede apreciar que obra una certificación en la que se hace constar que tales documentales son copias fieles de cuyos originales obran en los archivos de la Dirección del Servicio Electoral Profesional del citado instituto.
Aunado a lo anterior, respecto de la publicación de las evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, de aprovechamiento, psicometría y entrevista; en el informe rendido por la responsable refiere que las mismas no fueron publicadas.
Por las razones anteriores, las peticiones vertidas en el escrito de mérito, identificadas en este apartado con las letras: (a) a la (f), no es dable obsequiarlas; aunado a que este Tribunal Electoral tiene como función principal analizar el acto reclamado desde el punto de vista de legalidad y constitucionalidad en relación con la pretensión y agravios vertidos en el escrito inicial de demanda, y con las pruebas que obren en el sumario.
Escritos presentados el diez y trece de febrero.
Por guardar vinculación los escritos de cuenta, al respecto se provee lo siguiente.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no es dable imponer medida de apremio alguna a la autoridad responsable, por las razones que a continuación se exponen.
Mediante proveído de siete de febrero actual, el magistrado encargado de la sustanciación del presente juicio, requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo siguiente:
“Se requiere al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se le notifique el presente proveído, remita a esta Sala Regional: a) Las constancias que justifiquen la publicidad en la página web que tiene en Internet el Instituto Electoral del Estado de México, de los resultados de cada una de las etapas del procedimiento de selección de aspirantes a ocupar los cargos de Vocales en las Juntas Distritales del Estado de México, para el proceso electoral 2012, concretamente los relativos al distrito XXIV, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México; y en particular, los relativos a las evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, evaluación de aprovechamiento, psicométrica y de la entrevista; y b) El documento mediante el cual la Junta General, conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional del Instituto Electoral del Estado de México, formulan la propuesta al Consejo General de dicho instituto, de los aspirantes a vocales distritales, concretamente la relativa al distrito XXIV, con cabecera en Nezahualcóyotl, en la referida entidad federativa, conforme a lo previsto en la base décimo segunda de la convocatoria atinente; precisando, que en caso de no contar con las constancias requeridas, realice las gestiones necesarias ante los órganos correspondientes del propio Instituto Electoral, a efecto de que dicho Consejo General cumpla con lo solicitado.”
El acuerdo en comento, fue notificado a la responsable a las once horas con veintinueve minutos del mismo día de su emisión.
El nueve del mes y año en cita, a las once horas con veinticuatro minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número IEEM/SEG/1292/2012, mediante el cual la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento ordenado mediante proveído del día siete anterior, remitió únicamente diversa documentación vinculada con el inciso a) del requerimiento de cuenta.
Lo anterior, motivó, en lo que interesa, que mediante proveído dictado el mismo nueve de febrero de los corrientes, se tuviera por desahogado parcialmente el requerimiento formulado a la responsable.
De lo reseñado, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable, en cuanto al aspecto temporal cumplió con el requerimiento de cuenta, pues éste fue presentado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas concedidas para tal efecto; y si bien, omitió remitir las constancias solicitadas con el inciso b) del referido proveído de siete de febrero; ello debe considerarse como una omisión involuntaria, atento a que en autos, no existen elementos objetivos que sirvan de sustento para considerar que de manera dolosa la responsable pretendió incumplir con lo ordenado; aunado a lo anterior, se destaca, que en el requerimiento formulado el siete de febrero, se emitió sin mediar apercibimiento; de ahí que en el caso, no sea dable imponer medida de apremio alguna al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo se destaca, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional las constancias con las que a su consideración justificaban la publicidad en la página web que tiene en Internet el Instituto Electoral del Estado de México, de los resultados de cada una de las etapas del procedimiento de selección de aspirantes a ocupar los cargos de Vocales en las Juntas Distritales del Estado de México, para el proceso electoral 2012, concretamente los relativos al distrito XXIV, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México; y en cuanto a las evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, evaluación de aprovechamiento, psicométrica y de la entrevista, dicho órgano administrativo manifestó que las mismas no fueron publicadas.
En ese orden de ideas, es por lo que en el acuerdo de nueve de febrero se tuvo por desahogado parcialmente el requerimiento de cuenta.
Ahora bien, las constancias que remitió el Consejo General para justificar la publicidad de los resultados de las etapas del procedimiento de selección, así como la manifestación que formula en cuanto a que no se publicaron las evaluaciones de antecedentes académicos, experiencia laboral, evaluación de aprovechamiento, psicométrica y de la entrevista; en su caso, serán valoradas en el estudio de fondo del presente asunto.
QUINTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto, a saber: el señalamiento del nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa de la hoy enjuiciante.
b) Oportunidad. La demanda mediante la que se promueve el presente juicio, se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintitrés de enero del año en curso; mientras que la demanda fue presentada por la parte actora, ante la referida autoridad responsable el veintiséis siguiente; por lo que resulta inconcuso, que la demanda mediante la que se promueve el presente medio de impugnación fue presentada de manera oportuna.
c) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que lo hace bajo el supuesto de actuar por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales derivados de su condición de aspirante a vocal de la XXIV Junta Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Nezahuacóyotl.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatido el acuerdo que ahora se cuestiona, tal y como quedó razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Hechos y Agravios. La promovente Juana Isela Sánchez Escalante, expresa en su escrito de demanda, los siguientes hechos y agravios:
“ANTECEDENTES
I. Con fecha veintinueve de agosto de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México, tuvo a bien aprobar el acuerdo IEEM/CG/131/2011, relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce en órganos desconcentrados”, (salvo error u omisión).
II. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México, emitió la convocatoria para ocupar cargos como vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas distritales y municipales durante el proceso electoral dos mil doce, (salvo error u omisión).
III. Con fecha cinco de septiembre de dos mil once, la suscrita presentó su solicitud como aspirante a ocupar uno de los cargos de las juntas distritales mencionadas y que lo es la Junta Distrital número XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, asignándome el número de folio 240008, cuyo nombre del servidor electoral que recibió la solicitud consta Valdés Contreras Cayetano.
IV. Con fecha veinte de septiembre de dos mil once, el citado instituto emitió el listado de folios con derecho a presentar examen de selección previa a presentarse el sábado veinticuatro de septiembre de dos mil once a las trece horas, especificando los lugares y grupos para su realización, entre los cuales, se encuentra el correspondiente a la suscrita, (salvo error u omisión)
V. Con fecha veintidós de septiembre de dos mil once, el Instituto Electoral emitió el aviso mediante el cual se informó que el listado de folios de aspirantes a Vocales Distritales y Municipales para presentar el examen de selección previa podría sufrir adecuaciones derivadas de la sesión de la Comisión del Servicio Electoral Profesional a celebrarse ese mismo día, solicitando estar pendientes de los avisos que se emitirían en las próximas horas.
VI. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil once, se llevó a cabo el examen de selección previa, donde la suscrita se encontraba presente en tiempo y forma, y realicé el examen en comento, correspondiéndome el examen 000457, (salvo error u omisión).
VII. Con fecha siete de octubre de dos mil once, se publicó por el Instituto Electoral del Estado de México, la lista de aspirantes que podían presentarse al curso de formación, en la cual, apareció el nombre de la suscrita, (salvo error u omisión).
VIII. Con fecha quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se llevó acabo el curso de formación impartido por diversas autoridades que tuvo a bien presentar este instituto para la impartición del mismo, donde la suscrita estuvo presente en tiempo y forma en ambos días.
IX. En el mes de diciembre de dos mil once, (salvo error u omisión), se llevó acabo la valoración de requisitos e información de la solicitud, sólo para los casos de los ciudadanos que obtuvieron las 9 (nueve) más altas calificaciones en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación, por distrito, se cotejaron los datos de la solicitud con los documentos presentados. Donde estuvo presente la suscrita tal y como fue citada, y una vez aprobada y evaluada por el personal del multicitado instituto, la suscrita pasó a realizar la evaluación psicométrica. La valoración de la solicitud se llevaría a cabo en forma automatizada, con el apoyo de la unidad de informática y estadística, considerando las tablas definidas para tal efecto.
X. En el mes de diciembre de dos mil once, (salvo error u omisión), se llevó a cabo la evaluación psicométrica a la suscrita tal y como se desprende del boletín número 006 de fecha nueve de noviembre de dos mil once, emitido por la Unidad de Comunicación Social.
XI. En el mes de diciembre de dos mil once, se llevó acabo la entrevista a la suscrita por parte del personal del Instituto Electoral del Estado de México, que tuvo a bien nombrar para tal efecto, entrevista a la cual desde luego, la suscrita asistió de manera puntual en tiempo y forma al lugar indicado y misma que se llevó acabo en su totalidad.
XII. Con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, este Instituto Electoral tuvo a bien aprobar el Acuerdo IEEM/CG/10/2012, relativo a “Vocales Distritales 2012”, (salvo error u omisión). En donde sale la siguiente lista en relación al Distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México:
No. de Distrito | Cabecera | Cargo | Apellido paterno | Apellido materno | Nombre |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal Ejecutivo | Enríquez | Monroy | María del Rocío |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de Organización | Álvarez | Romero | Raúl Samuel |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de Capacitación | Plascencia | Palizada | Sofía de Jesús |
Fundo el presente escrito en los siguientes hechos y preceptos de derecho:
HECHOS
1.- Con fecha cinco de septiembre de dos mil once, la suscrita presentó su solicitud como aspirante a ocupar uno de los cargos de las juntas distritales mencionadas y que lo es la Junta Distrital número XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, asignándome el numero de folio SEP 240008, cuyo nombre del servidor electoral que recibió la solicitud consta Valdés Contreras Cayetano, (salvo error u omisión). Derivado de la convocatoria de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, para ocupar cargos como vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas distritales y municipales durante el proceso electoral dos mil doce. (Anexo al presente escrito de folio SEP número 240008, en original).
2.- Con fecha veinte de septiembre de dos mil once, el Instituto Electoral del Estado de México, emitió el listado de folios con derecho a presentar examen de selección previa a presentarse el sábado veinticuatro de septiembre de dos mil once a las trece horas, especificando los lugares y grupos para su realización, entre los cuales, se encuentra el correspondiente a la suscrita.
3.- Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil once, se llevó a cabo el examen de selección previa, donde la suscrita se encontraba presente en tiempo y forma, y realicé el examen en comento, correspondiéndome el examen 000457.
4.- Con fecha siete de octubre de dos mil once, se publicó por el Instituto Electoral del Estado de México, la lista de aspirantes que podían presentarse al curso de formación, en la cual, apareció el nombre de la suscrita.
5.- Con fecha quince y dieciséis de octubre de dos mil once, se llevó a cabo el curso de formación impartido por diversas autoridades que tuvo a bien presentar este instituto para la impartición del mismo, donde la suscrita estuvo presente en tiempo y forma en ambos días.
6.- En el mes de diciembre de dos mil once, (salvo error u omisión), se llevó a cabo la valoración de requisitos e información de la solicitud, sólo para los casos de los ciudadanos que obtuvieron las 9 (nueve) más altas calificaciones en la evaluación de aprovechamiento del curso de formación, por distrito, se cotejaron los datos de la solicitud con los documentos presentados. Donde estuvo presente la suscrita tal y como fue citada, y una vez aprobada y evaluada por el personal del multicitado instituto, la suscrita pasó a realizar la evaluación psicométrica.
7.- En el mes de diciembre de dos mil once, (salvo error u omisión), se llevó a cabo la evolución psicométrica a la suscrita por parte del personal del Instituto Electoral del Estado de México, en su totalidad.
8.- En el mes de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la entrevista a la suscrita por parte del personal del Instituto Electoral del Estado de México, que tuvo a bien nombrar para tal efecto, entrevista a la cual desde luego, la suscrita asistió de manera puntual en tiempo y forma al lugar indicado y misma que se llevó a cabo en su totalidad.
9.- Con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, este Instituto Electoral tuvo a bien aprobar el Acuerdo IEEM/CG/10/2012, relativo a “Vocales Distritales 2012”, (salvo error u omisión). En donde sale la siguiente lista en relación al Distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México:
No. de Distrito | Cabecera | Cargo | Apellido paterno | Apellido materno | Nombre |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal Ejecutivo | Enríquez | Monroy | María del Rocío |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de Organización | Álvarez | Romero | Raúl Samuel |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de Capacitación | Plascencia | Palizada | Sofía de Jesús |
10.- El acuerdo de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, IEEM/CG/10/2012, aprobado por el Consejo General de la fecha en mención, viola en mi perjuicio por no aparecer el nombre de la suscrita en ninguna parte del listado denominado “Vocales Distritales 2012”.
11.- Este Instituto Electoral me excluyó total y arbitrariamente, de la asignación para vocales 2012, que aprobó el Consejo General publicada con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, donde de manera franca y arbitraria simplemente se me excluye de dicha asignación, injustamente, sin transparentar, fundar, ni motivar su resolución.
12.- El Instituto Electoral del Estado de México, y todos y cada uno de los órganos de este instituto, que intervinieron y participaron en la aprobación y elaboración de la convocatoria “Vocales Distritales y Municipales 2012”, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, (atentamente por el Consejero Presidente del Consejo Genera, M. en D. Jesús Castillo Sandoval; así como el Secretario Ejecutivo General, Ing. Francisco Javier López Corral), en todos y cada uno de sus apartados (salvo error u omisión), violentaron el sustento jurídico con el que se fundan al dejar de dar cumplimiento y observancia legal al mismo.
13.- El Instituto Electoral del Estado de México, dejó de dar cumplimiento y observancia legal del acuerdo IEEM/CG/131/2011, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral de dos mil doce en órganos desconcentrados”.
14.- El Instituto Electoral del Estado de México dejó de dar cumplimiento y observancia legal al acuerdo IEEM/CG/132/2011, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral de dos mil doce en órganos desconcentrados”, (salvo error u omisión).
15.- El Instituto Electoral del Estado de México dejó de dar cumplimiento y observancia legal, de la convocatoria de fecha veintinueve de agosto de dos mil once para ocupar cargos como vocales ejecutivos, de organización electoral o de capacitación en las juntas distritales y municipales durante el proceso electoral dos mil doce.
16.- El Instituto Electoral del Estado de México, me engañó y dejó de dar cumplimiento y observancia legal en la publicación de la lista con fecha siete de octubre de dos mil once, que publicó este Instituto Electoral, de aspirantes que podían presentarse al curso de formación, en la cual, apareció el nombre de la suscrita y de otros aspirantes más, no obstante en el acuerdo IEEM/CG/10/2012, aparece el nombre de un ciudadano que nunca salió publicado y por ende no tenía derecho a continuar con las etapas para lo cual aspirábamos los ciudadano que fuimos publicados en tiempo y forma, conforme a la normatividad establecida por el propio instituto.
17.- El Instituto Electoral del Estado de México, me transgredió, engañó y dejó de dar cumplimiento a todas y cada una de la normatividad, etapas y actos que se llevaron a cabo a los aspirantes publicados con derecho a continuar con el proceso de selección para vocales distritales dos mil doce, en virtud de que pese a todo el procedimiento exhaustivo, finalmente se asignó mediante acuerdo IEEM/CG/10/2012, un ciudadano que no pasó por todas y cada una de las etapas, procesos, requerimientos, normatividad y selección que estableció el propio Instituto Electoral y a los que me refiero en el capítulo respectivo de antecedentes, solicitando se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, del presente juicio, en tiempo y forma, violentando la garantía de igualdad, seguridad, legalidad y certeza jurídica.
18.- El Instituto Electoral del Estado de México, ha violado en mi perjuicio el artículo 14 Constitucional que a la letra establece:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
En virtud de que dicho instituto por razones desconocidas a la suscrita, tuvo a bien realizar una publicación de los nueve únicos aspirantes a poder continuar con el proceso de selección, no obstante lo anterior, asignó el puesto de vocal de organización en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, a un ciudadano que no participó en tiempo y forma en todas y cada una de las etapas previamente establecidas y en base a la normatividad con la que se sustentó el Instituto Electoral.
19.- El Instituto Electoral del Estado de México, ha violentado en franca y flagrante el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita, en lo relativo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, en virtud de que nunca se transparentó el proceso de selección para vocales distritales y municipales dos mil doce, específicamente para el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, toda vez que nunca se dieron a conocer públicamente, ni particularmente los resultados de las diversas etapas de selección, dejando a la suscrita en completo estado de indefensión al no poder recurrir ninguno de ellos, por la falta de transparencia en los mismos y arbitrariamente se realizó la asignación de vocales distritales en particular y para el caso que nos ocupa del distrito electoral número XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, causando perjuicio a la suscrita, violentando el instituto en mi perjuicio los principios rectores con los cuales debe regirse.
20.- El Instituto Electoral del Estado de México, ha violado por la falta de cumplimiento, observancia legal y falta de transparencia en todos y cada uno de los apartados del programa electoral del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral de dos mil doce, elaborado y publicado por el instituto electoral. Negándome el derecho de una adecuada defensa al realizar obscuramente el proceso de selección para aspirantes de vocales distritales y municipales de dos mil doce, en lo que ocupa a la suscrita del distrito XXIV de Nezahualcóyotl, toda vez que la suscrita de forma por demás arbitraria y carente de toda constitucionalidad, puesto que este instituto pasó por encima de su propia normatividad al realizar arbitrariamente y fuera de la legalidad y transparencia la asignación de vocales distritales dos mil doce, en el mencionado distrito electoral.
AGRAVIOS QUE CAUSAN LOS ACTOS QUE SE IMPUGNAN:
A) La falta de legalidad y formalidades en todos y cada uno de los actos que realizó el Instituto Electoral del Estado de México, en lo relativo al proceso de selección para vocales distritales y municipales dos mil doce, específicamente violando en mi perjuicio por cuanto hace al distrito electoral número XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, que es donde la suscrita participó. Lo anterior es así, al no haber realizado las publicaciones de sus determinaciones en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, misma que es el órgano informativo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, de carácter permanente e interés público, que tiene por objeto publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares; lo cual ha constituido y constituye un acto de imposible reparación a la suscrita, además de otras consecuencias legales gravísimas que se derivan del mismo y que han venido a perjudicar notoriamente a la suscrita, ya que la suscrita de buena fe participó en el mencionado proceso de selección creyendo en la transparencia, certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad, publicidad y profesionalismo con el que debe y debía manejarse en todos y cada una de sus actividades y actos el Instituto Electoral del Estado de México, y de haber sabido que se transgredirían normas de carácter constitucional y legal, la suscrita nunca hubiera participado en el multicitado proceso; proceso que duró más de cuatro meses; meses en el que la suscrita hubiera dedicado mi tiempo, dinero, esfuerzo, desvelos y demás actos y erogaciones que la suscrita realizó tendientes a cumplimentar todas y cada una de las etapas del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo manejo a su pleno arbitrio, el cual mantuvo a la suscrita en un estado de completa zozobra y angustia esperando el resultado de asignación para vocales distritales y municipales dos mil doce, sin embargo, y demás rubros con los que nos había evaluado el Instituto Electoral del Estado de México, nunca llegaron a publicarse en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, ni en ningún otro lado, es decir, no se les dio publicidad alguna, dejándome en completo estado de indefensión, no obstante el día veintitrés de enero de dos mil doce por acuerdo IEEM/CG/10/2012; el Instituto Electoral del Estado de México, pública la asignación de vocales distritales dos mil doce, violentado francamente mi derecho de audiencia, al no haber publicado ningún tipo de resultados de evaluaciones, donde desde luego no está el nombre de la suscrita, en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, pero además se encuentra el nombre de un ciudadano que nunca participó en tiempo y forma en el proceso de selección que se estableció previamente para tal efecto (asignándole el puesto de vocal de organización en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl), lo cual me ha dejado en un completo Estado de indefensión, pese a que el Instituto cuenta con mi domicilio, desde el primer momento en que la suscrita acudió el día cinco de septiembre de dos mil once a dejar la solicitud requerida a este instituto en el domicilio ubicado en calle Bosques de Suecia, número dos, colonia Bosques de Aragón, Nezahualcóyotl, Estado de México.
B) En otro punto lo es el acuerdo de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce IEEM/CG/10/2012, aprobado por el Consejo General de la fecha en mención, por no aparecer el nombre de la suscrita en ninguna parte del listado denominado "Vocales Distritales 2012". (Salvo error u omisión). Con el que de ninguna forma estoy de acuerdo y manifiesto mi inconformidad y total desacuerdo en la asignación de vocales del distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México. Por lo que lo impugno desde este momento por encontrarse viciado y carecer de existencia y validez jurídica. Solicitando desde luego en su caso la modificación y revocación de los nombramientos de vocales asignados para el dos mil doce en el distrito electoral XXIV en Nezahualcóyotl, Estado de México, para que en caso de ser procedente se le asigne un cargo a la suscrita en el mencionado distrito como vocal, de acuerdo a lo que en derecho corresponda.
C) La total exclusión de la asignación para vocales 2012, que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicada con fecha veintitrés de enero de dos mil doce (salvo error u omisión), donde de manera franca y arbitraria simplemente se me excluye de dicha asignación, injustamente, sin transparentar, fundar ni motivar su resolución. Dejando ver la obscuridad en el proceso de selección y transgresión a los principios rectores del Instituto Electoral del Estado de México. Causando perjuicio total a la suscrita. Solicitando se me incluya en una de las asignaciones para vocal del distrito electoral XXIV en Nezahualcóyotl, Estado de México, previa modificación de los nombramientos asignados.
D) La violación a mi garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento; por la falta de cumplimiento y observancia legal por todos y cada uno de los órganos del Instituto Electoral del Estado de México, que intervinieron y participarán en la aprobación y elaboración de la convocatoria "Vocales Distritales y Municipales (2012)" de fecha veintinueve de agosto de dos mil once (ATENTAMENTE por el Consejero Presidente del Consejo General, M. En D. Jesús Castillo Sandoval); así como el Secretario Ejecutivo General, (Ing. Francisco Javier López Corral), en todos y cada uno de sus apartados (salvo error u omisión), violentando el sustento jurídico con el que se fundan a saber:
"El Instituto Electoral del Estado de México con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 párrafo segundo y 11 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 79, 82, 95 fracción V, 99 fracciones IV y IX, 109 bis fracciones II y III, 111, 120 y 306 del Código Electoral del Estado de México; artículo 317 fracción VIII, del Código Penal del Estado de México y de conformidad con el Estatuto del Servicio Electoral Profesional y del Acuerdo No. IEEM/CG/131/2011 del Consejo General, de fecha 29 de agosto del 2011, mediante el cual se aprueba el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral 2012, en órganos desconcentrados..."
Dando como resultado la no asignación de la suscrita para ocupar un cargo de vocal en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México. Y colocando a su arbitrio la asignación de vocales en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México. Haciendo nugatorio mi garantía de audiencia para estar en posibilidad de defenderme e inconformarme con los resultados puesto que nunca transparentarán los resultados de todas y cada una de las etapas, y dejarán de observar en la asignación todos y cada uno de los puntos con los que se dieron sustento normativo el Instituto Electoral del Estado de México, violando las formalidades esenciales del procedimiento en mi perjuicio.
E) La falta de cumplimiento y observancia legal del acuerdo IEEM/CG/131/2011, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce en órganos desconcentrados”, (salvo error u omisión). Por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita.
F) La falta de cumplimiento y observancia legal del acuerdo IEEM/CG/132/2011, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, relativo al “Programa General del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce, en órganos desconcentrados”, (salvo error u omisión). Por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita.
G) La falta de cumplimiento y observancia legal, de la convocatoria de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, para ocupar cargos como vocales ejecutivos, de organización electoral, o de capacitación en las juntas distritales y municipales durante el proceso electoral dos mil doce. Por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita.
H) La falta de cumplimiento y observancia legal en la publicación de la lista, con fecha siete de octubre de dos mil once, que publicó el Instituto Electoral del Estado de México, de aspirantes que podían presentarse al curso de formación, en la cual, apareció el nombre de la suscrita y de otros aspirantes más, no obstante en el acuerdo IEEM/CG/10/2012, aparece el nombre de un ciudadano que nunca salió publicado, y por ende no tenía derecho a continuar con las etapas para lo cual aspirábamos los ciudadanos que fuimos publicados en tiempo y forma, conforme a la normatividad establecida por el propio Instituto Electoral del Estado de México.
I) La transgresión, engaño y falta de cumplimiento por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita, a todas y cada una de la normatividad, etapas y actos que se llevaron acabo a los aspirantes publicados y con derecho a continuar con el proceso de selección para vocales distritales dos mil doce, (específicamente para el distrito electoral número XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México), en virtud de que pese a todo el procedimiento exhaustivo, finalmente se asignó mediante acuerdo IEEM/CG/10/2012, un ciudadano al cual se le asignó el cargo de vocal de organización en el distrito XXIV de Nezahualcóyotl, que no pasó por todas y cada una de las etapas, procesos, requerimientos, normatividad y selección que estableció el propio Instituto Electoral del Estado de México, y a los que me refiero en el capítulo respectivo de antecedentes, solicitando se tenga por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, del presente juicio, en tiempo y forma, violentando la garantía de igualdad, profesionalismo, seguridad, legalidad y certeza jurídica.
J) La violación por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita al artículo 14 Constitucional que a la letra establece:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
En virtud de que el Instituto Electoral del Estado de México, por razones desconocidas a la suscrita, tuvo a bien realizar una publicación de los nueve únicos aspirantes a poder continuar con el proceso de selección, no obstante lo anterior se asignó el puesto de vocal de organización en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, a un ciudadano que no participó en tiempo y forma en todas y cada una de las etapas previamente establecidas en base a la normatividad con la que se sustentó el Instituto Electoral del Estado de México. Máxime que nunca fue publicado, pasando por alto que la suscrita sí cumplió fehacientemente con todas y cada una de las etapas en comento.
K) La violación a la garantía de igualdad por parte del instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita, ya que arbitrariamente asignaron el puesto de vocal de organización en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, a un ciudadano que no participó en tiempo y forma legal, y que suponiendo sin conceder que lo hubiera hecho, estamos ante una desigualdad por haber más de nueve aspirantes a ocupar el cargo de vocales en el distrito XXIV de Nezahualcóyotl, dejando entonces ver la mala fe del Instituto Electoral del Estado de México, al poner específicamente en el Distrito XXIV de Nezahualcoyotl a más de nueve integrantes aspirantes a vocales dos mil doce; violentando la garantía de igualdad pues los demás distritos compitieron por nueve integrantes únicamente, como debió ser.
L) La violación franca y flagrante por parte del Instituto Electoral del Estado de México, del artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita, en lo relativo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, en virtud de que nunca se transparentó el proceso de selección para vocales distritales y municipales dos mil doce, toda vez que nunca se dieron a conocer públicamente ni particularmente los resultados de las diversas etapas de selección, dejando a la suscrita en completo estado de indefensión al no poder recurrir ninguno de ellos, por la falta de transparencia en los mismos y arbitrariamente se realizó la asignación de vocales distritales en los diversos distritos, específicamente en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, causando un perjuicio de imposible reparación a la suscrita, violentando de esa forma el Instituto Electoral del Estado de México, en mi perjuicio los principios rectores con los cuales debe regirse.
M) La violación por la falta de cumplimiento, observancia legal y falta de trasparencia por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en todos y cada uno de los apartados, del programa electoral del Servicio Electoral Profesional para el proceso electoral dos mil doce, en órganos desconcentrados, de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce, elaborado y publicado por este Instituto Electoral. Negándome el derecho de una adecuada defensa al realizar obscuramente el proceso de selección para aspirantes de vocales distritales y municipales dos mil doce, toda vez que la suscrita participó en todas y cada una de las etapas, no obstante, se excluyó a la suscrita de forma por demás arbitraria y carente de toda constitucionalidad, puesto que el mencionado Instituto paso por encima de su propia normatividad al realizar arbitrariamente y fuera de la legalidad y transparencia la asignación de vocales distritales dos mil doce. Pues nunca fundó ni motivó sus razonamientos y menos aún no realizó ni publicó, ni dio a conocer particularmente los resultados de todos y cada uno de los aspirantes al cargo de vocales distritales, específicamente en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México.
N) Como consecuencia de todo lo anterior, la violación en mi perjuicio del artículo 1° Constitucional que establece:
"Articulo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE LAS LEYES SOBRE LA MATERIA ELECTORAL POR ESTIMARLAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…)
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(…)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…)
IV. Las Constituciones y Leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:
(…)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
(…)
l) se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
(…)
II. RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA NO APLICACIÓN DE LAS LEYES SOBRE LA MATERIA ELECTORAL POR ESTIMARLAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PRIMERO: Se viola en mi perjuicio la garantía de igualdad consagrada y contenida en el artículo 1° Constitucional, por parte del Instituto Electoral del Estado de México, en perjuicio de la suscrita, ya que arbitrariamente asignarán el puesto de vocal de organización en el distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, a un ciudadano que no participó en tiempo y forma legal, y que suponiendo sin conceder que lo hubiera hecho, estamos ante una desigualdad por haber más de nueve aspirantes a ocupar el cargo de vocales en el distrito XXIV de Nezahualcóyotl, dejando entonces ver la mala fe del Instituto electoral del Estado de México, al poner específicamente en el Distrito XXIV de Nezahualcóyotl, a más de nueve integrantes aspirantes a vocales dos mil doce; violentando la garantía de igualdad pues los demás distritos compitieron por nueve integrantes únicamente, como debió ser. Lo anterior es así de acuerdo a lo establecido en la convocatoria de fecha veintinueve de "Vocales distritales y municipales 2012" donde señala en sus diversos apartados lo siguiente: (Se transcribe)
Como puede verse, se deja en evidenciado que al asignar a un ciudadano que no participó en todos y cada una de las etapas que previamente se establecieron en la convocatoria de mérito, no obstante, fue asignado como vocal de organización en el distrito XXIV de Nezahualcóyotl, para el cual aspiraba la suscrita, según acuerdo de fecha veintitrés de enero de dos mil once, número IEEM/CG/10/2012, emitida por el Consejo General de dicho instituto, y donde sale en lo que respecta al distrito XXIV en comento, la siguiente lista:
No. de Distrito | Cabecera | Cargo | Apellido paterno | Apellido materno | Nombre |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal Ejecutivo | Enríquez | Monroy | María del Rocío |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de Organización | Álvarez | Romero | Raúl Samuel |
XXIV | Nezahualcóyotl | Vocal de Capacitación | Plascencia | Palizada | Sofía de Jesús |
Es evidente que se dio un trato especial y preferencial al asignarle dicho cargo por las razones ya aludidas anteriormente, dándonos un trato diferencial y excluyéndonos a los nueve aspirantes que sí agotamos y catamos los lineamientos, por lo menos la suscrita, aunado a que como se desprende de la multicitada convocatoria sólo eran nueve ciudadanos los que podían continuar con el proceso de selección en todos y cada uno de los distritos electorales incluyendo el distrito XXIV ya mencionado, pero a nosotros nos dieron un tratamiento especial y diferenciado con los demás distritos al asignar un cargo a una persona que no concursó en las etapas de mérito, pues dicho ciudadano nunca salió publicado dentro de los nueve que teníamos derecho a continuar con el proceso de selección. No obstante que la Convocatoria establecía que si se faltaba, llegaba tarde, se salían del curso, etc., se nos descalificaría y sin posibilidad de continuar por ningún motivo. Pero en el caso que nos ocupa hubo una persona a quien el Instituto Electoral del Estado de México lo llenó de prerrogativas y derechos, pasando por alto sus propias determinaciones y normatividades con las que el propio Instituto normo el procedimiento. DESIGUALDAD, porque nueve personas que no era el ciudadano hoy asignado como vocal de Organización en el Distrito XXIV de Nezahualcoyótl, teníamos los mismos derechos y obligaciones, para continuar a aspirantes a la asignación de un cargo de vocal ya referido, pero sorprendentemente nos desigualarán con un ciudadano a quien se le concedió una serie de derechos y prerrogativas y privilegios que no se le dio nunca a la suscrita, no obstante se le asignó el cargo a la persona referida, (es decir, se le dio el privilegio de asignarle el cargo) que otorgó el Instituto Electoral del Estado de México y que aún cuando suponiendo sin conceder que hubiesen sido válidas, entonces nos hicieron competir con más de nueve aspirantes al distrito en comento, cuando únicamente debió haber sido de nueve ciudadanos; violando así mi derecho humano a mi garantía individual de IGUALDAD. Pues no se dio un trato equitativo sino uno desigual a la suscrita, atentando francamente con dicho acto la anulación y menoscabo de mis derechos dando como resultado la no inclusión en la asignación de vocal al distrito XXIV en Nezahualcóyotl.
SEGUNDO: El Instituto Electoral del Estado de México viola en mi perjuicio la garantía de irretroactividad de la Ley, consagrada en el artículo 14 Constitucional, toda vez que el Instituto Electoral del Estado de México tuvo a bien realizar una publicación de los nueve únicos aspirantes a poder continuar con el proceso de selección, no obstante lo anterior, se asignó el puesto de vocal de organización en el Distrito XXIV con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, a un ciudadano que no participó en las etapas de la convocatoria a la que me refiero en el razonamiento que antecede y he trascrito, solicitando se tenga por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, o que habiendo participado no lo hizo en tiempo y forma en todas y cada una de las etapas previamente establecidas y en base a la normatividad con la que se sustento este Instituto Electoral. Máxime que nunca fue publicado como uno de los nueve aspirantes para continuar con el trámite de selección a vocales distritales en comento. Aplicando en todo caso el Instituto Electoral del Estado de México una irretroactividad en las normativas propias con las que se sustentó y ya estaban establecidas con anterioridad y que fueron las que normaron a todos y cada uno de los nueve aspirantes a vocales distritales específicamente para el distrito XXIV por el que participé, en mi perjuicio, lo anterior es así ya que en el acuerdo de fecha veintitrés de enero de dos mil doce IEEM/CG/10/2012 y al que me refiero y he trascrito en el razonamiento que antecede, solicitando se tenga por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, no está el nombre de la suscrita, y en el listado se encuentra para el caso del cargo de vocal de organización el siguiente:
XXIV | NEZAHUALCÓYOTL | VOCAL DE ORGANIZACIÓN | ÁLVAREZ | ROMERO | RAÚL SAMUEL |
No obstante el listado que fue publicado con los nueve folios y nombres de los únicos que teníamos derecho a ser aspirantes a vocales del distrito XXIV en Nezahualcóyotl, Estado de México, lo fueron:
ALCÁNTARA GARCÍA RAFAEL |
ENRÍQUEZ MONROY MARÍA DEL ROCÍO |
GARCÍA GARCÍA LINDA ALICIA |
HERNÁNDEZ HERRERA LUIS ALBERTO |
PASCUAL MARTÍNEZ CRISPÍN |
PLASCENCIA PALIZADA SOFÍA DE JESÚS |
SÁNCHEZ ESCALANTE JUANA ISELA |
SÁNCHEZ RAMÍREZ ÁNGEL |
SANTIAGO TORRES MIGUEL ÁNGEL |
De lo anterior se desprende que no hubo forma legal ni justificada de que el resultado de la asignación como vocal de organización del distrito XXIV de Nezahualcóyotl, sea el hoy ciudadano ÁLVAREZ ROMERO SAÚL SAMUEL, a menos que suponiendo sin conceder que se le hubiere aplicado la irretroactividad de la ley, lo que implica una violación a dicha garantía en perjuicio de la suscrita, pues ello conlleva al instituto a violentar todos y cada uno de sus ordenamientos ya establecidos con anterioridad y que sirvieron de fundamento para todos y cada uno de los procedimientos a los que fuimos sometidos los nueve únicos aspirantes a vocales.
TERCERO: Se viola en mi perjuicio la Garantía de Seguridad Jurídica (Garantía de Audiencia y Legalidad).
Ya que al aplicarme un acto de privación de derechos; como lo fue privarme de la asignación para vocal distrital del distrito XXIV de Nezahualcóyotl, me rige la garantía de audiencia del artículo 14 Constitucional, causándome por tanto un acto de molestia, aplicando entonces la garantía de legalidad del artículo 16 Constitucional; Las mismas guardan una relación estrecha, pues la autoridad que prive de derechos, debe con justa razón aplicar estrictamente la garantía de legalidad y por otro lado toda aplicación de la Ley debe atender a los principios de fundamentación y motivación.
En el caso concreto a la suscrita se me privó del derecho de asignarme un cargo como vocal en el distrito XXIV de Nezahualcóyotl, pese a que cumplí con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Instituto Electoral del Estado de México y que era idónea para ocupar dicho cargo, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce el instituto por acuerdo IEEM/CG/10/2012 publica una lista de vocales asignados al distrito electoral XXIV de Nezahualcóyotl, donde simplemente no funda (normas competenciales, sustantivas y procesales), no motiva; ni con mandamiento escrito ni firmado (formalidad y expresión); ni expresa la causa legal del procedimiento; simplemente fui excluida por completo de dicha asignación. Violando por completo mi GARANTÍA DE AUDIENCIA (principio audiatur et altera pars), Lo anterior es así ya que como puede verse en la convocatoria de fecha veintinueve de agosto de dos mil once que se transcribe a continuación: (Se transcribe)
En dicha convocatoria se establece una serie de pasos a exhaustivos a los que fuimos sometidos, se suponía los ÚNICOS NUEVE mejores aspirantes, y de ahí saldrían los 3 mejores para ocupar los tres cargos de vocales por cada distrito electoral en el caso en particular para el distrito XXIV de Nezahualcóyotl, pero en dicha Convocatoria, salen diversos apartados como el examen de aprovechamiento, examen psicométrico, evaluación académica, entrevista, etc.; no obstante nunca se nos dieron los resultados de nuestras evaluaciones ni generales, ni particulares de todos y cada uno de los rubros con los que tuvieron a bien evaluarnos, ello convelía invariablemente a la violación flagrante y en mi perjuicio de la garantía de audiencia pues nunca tuve la oportunidad de recurrirlos o verificarlos, dejándome en un estado de indefensión total, es decir, se me aplicó un acto privativo de derecho que fue excluida sin causa justificada de la asignación de vocales en comento, asignando a una persona que no agotó las etapas establecidas para llegar a dicha asignación, por lo tanto el Instituto Electoral del Estado de México debió de respetar mi garantía de audiencia de una forma previa (antes de mi acto privativo de derecho) para que de esa forma la suscrita tuviera la oportunidad posterior de ejercer medios de defensa; violando los elementos específicos de mi garantía de audiencia, todos y cada uno de ellos como son que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
CUARTO: Como consecuencia directa de todos y cada uno de los planteamientos del presente líbelo y por la violación de las diversas garantías violadas a la suscrita, se viola en mi perjuicio los PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDECIA Y OBJETIVIDAD con las que debe regirse el Instituto Electoral del Estado de México. Contenidos en el artículo 116 Constitucional.
QUINTO: Por otro lado y toda vez que el artículo 1° Constitucional también establece una declaración de carácter general, al violentarse mis garantías individuales, por tanto se violenta como resultado lo preceptuado por éste artículo en cuanto a lo ya manifestado en el capítulo respectivo, por lo que debe ser interpretado concatenado de forma armónica con los demás razonamientos, ya que es consecuencia de otras violaciones a mis garantías que se han hecho valer en los razonamientos que anteceden y que se solicita se tenga por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. Además se violenta lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8° que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.”
(…)”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del contenido del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que la actora controvierte el acuerdo IEEM/CG/10/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a partir de los siguientes aspectos: a) Por haber sido excluida en la integración de la junta distrital número XXIV con sede en el municipio de Nezahualcóyotl; y b) Porque en la designación referida, se consideró al ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero, para el cargo de vocal de organización electoral, sin que hubiera participado en el procedimiento atinente.
Los aspectos anteriores, los sustenta con base en los siguientes planteamientos:
A. Exclusión en la integración de la Junta Distrital Electoral número XXIV con sede en el municipio de Nezahualcóyotl.
1. Violación a la garantía de audiencia. Aduce la inconforme que la responsable viola en su perjuicio la garantía de audiencia, así como lo dispuesto en el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que en el proceso de selección de vocales distritales y municipales para el proceso electoral dos mil doce, no se publicaron en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, ni en forma particular, ni en ningún otro lado, todos y cada uno de los resultados obtenidos en dicho proceso, como por ejemplo los relacionados con el examen psicométrico, aprovechamiento académico, entrevista y demás rubros con los que se les debía evaluar; situación que la deja en estado de indefensión, puesto que no estuvo en posibilidad de defenderse e inconformarse con los referidos resultados. Lo anterior, no obstante que la autoridad responsable contaba con el domicilio de la actora; razón por la que aduce, en la designación de vocales distritales se le causa perjuicio al violarse los principios rectores con los cuales debe regirse la autoridad responsable.
2. Violación a la garantía de seguridad jurídica por falta de motivación y fundamentación del acto reclamado. Expone la enjuiciante que no obstante que cumplió con todos y cada uno de los requisitos atinentes y que era idónea para ocupar un cargo, la autoridad responsable en el acuerdo impugnado no funda (normas competenciales, sustantivas y procesales) ni motiva, ni con mandamiento escrito ni firmado (formalidad y expresión) su decisión.
3. Existencia y validez jurídica. Aduce la incoante que el acuerdo combatido se encuentra viciado, así como que carece de existencia y validez jurídica; razón por la cual, solicita se modifique o revoquen los nombramientos de los vocales designados, y en su caso, se le asigne un cargo.
B) Designación del ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero, para el cargo de vocal de organización electoral, sin que hubiera participado en el procedimiento atinente.
1. Violación a los artículos 1, 14, 16 de la Constitución General de la República, en específico, las garantías de igualdad e irretroactividad. La enjuiciante razona que el acto reclamado viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución General de la República, en virtud de que arbitrariamente se designó en el puesto de vocal de organización de la Junta Distrital número XXIV con sede en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, al ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero, quien no participó en tiempo y forma legal en el procedimiento regulado para la designación de vocales distritales y municipales para el proceso electoral dos mil doce; por lo que considera que se dio un trato especial y preferencial a dicho ciudadano, excluyendo a la actora, quien sí agotó y cumplió con los lineamientos previstos en la convocatoria atinente.
En ese sentido expone, que se viola la garantía de igualdad porque no se dio un trato equitativo, sino uno desigual; por lo que se afectaron sus derechos, reflejándose en la no inclusión de ésta para alguno de los cargos de vocal por el citado distrito electoral.
Asimismo refiere, que se viola la garantía de irretroactividad porque la autoridad responsable publicó la lista de nueve aspirantes que podían continuar con el proceso de selección; sin embargo, se asignó el cargo de vocal de organización a un ciudadano que no participó en las etapas establecidas en la convocatoria atinente o que habiendo participado no lo hizo en tiempo y forma, con base en la normatividad que sirvió de sustento a la responsable para regular dicho procedimiento; razón por la cual, refiere que en el acuerdo impugnado, se aplicaron irretroactivamente tales disposiciones normativas en perjuicio de la enjuiciante.
Petición formulada por la actora mediante escrito presentado el ocho de febrero del año en curso. Aunado a lo anterior, mediante escrito presentado ante esta Sala Regional a las diecisiete horas con cinco minutos del ocho de febrero del año en curso, la actora solicita se ordene a la autoridad responsable para el efecto de que se le asigne como vocal de organización en el indicado distrito XXIV, por virtud de que el ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero, renunció a dicho cargo.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar los conceptos de disenso formulados por la actora.
ANÁLISIS DE AGRAVIOS.
A. Exclusión en la integración de la Junta Distrital Electoral número XXIV con sede en el municipio de Nezahualcóyotl.
1. Con relación al motivo de disenso identificado con este numeral, consistente en la violación a la garantía de audiencia de la actora, porque a su decir, no se publicaron en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, ni en forma particular, ni en ningún otro lado, todos y cada uno de los resultados obtenidos en dicho proceso, como por ejemplo los relacionados con el examen psicométrico, aprovechamiento académico, entrevista y demás rubros con los que se les debía evaluar, esta Sala Regional lo considera infundado.
Lo infundado del agravio resulta, por una parte, porque en las bases de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Estado de México para ocupar un cargo como vocal ejecutivo, vocal de organización electoral o vocal de capacitación de las juntas distritales o municipales del propio instituto para el proceso electoral dos mil doce, no se desprende que los resultados correspondientes a cada etapa del proceso de selección de aspirantes, se tuvieran que publicar en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.
Lo anterior es así, porque en las bases cuarta, quinta, sexta, séptima, décima, décima primera y décima cuarta de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, para ocupar temporalmente, entre otros, un cargo de vocal ejecutivo, vocal de organización electoral o vocal de capacitación en las juntas distritales para el proceso electoral dos mil doce, se puede observar que únicamente se regularon los siguientes aspectos.
a. En la página web del instituto, se daría a conocer a los aspirantes la documentación e información siguiente.
Documentación:
- La convocatoria para concursar en el procedimiento de selección a los cargos de vocales distritales y municipales para el proceso electoral dos mil doce (Base quinta).
- La solicitud de ingreso (Base cuarta).
- La declaratoria bajo protesta de decir verdad (Base cuarta).
- La guía para presentar el Examen de Selección Previa con los temas a evaluar (Base quinta).
- El material didáctico interactivo para el estudio de los contenidos del Curso de Formación (Base sexta).
Información:
- Avisos necesarios para continuar cada etapa del proceso de selección, surtiendo efectos de notificación para los solicitantes, quienes serán responsables de atender dichos avisos (Base décima cuarta).
- Folios de los solicitantes que tendrán derecho a presentar el examen de selección previa, con los lugares y grupos para realizarlo (Base quinta).
- Listado de solicitantes para presentarse al Curso de Formación (Base quinta).
- El horario y listado de los aspirantes que tendrán derecho a presentar la evaluación psicométrica (Base décima).
b. En forma personal, cuando los aspirantes estuvieran presentes en alguna oficina de dicho instituto, se les dará la documentación e información siguiente:
- El material didáctico, en medio magnético, para el Curso de Formación, esto para mayor facilidad de los aspirantes que así lo deseen y que acudan a las oficinas de la Dirección del Servicio Electoral Profesional (Base décima sexta).
- El día de la evaluación psicométrica se les daría a conocer a los aspirantes la fecha para presentarse a la entrevista (Base décima primera).
- Al aspirante, cuando éste solicite el resultado de su calificación o revisión de la evaluación de aprovechamiento, siempre y cuando en su escrito señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Toluca; y si el solicitante omite señalar domicilio o el señalado se ubica fuera del municipio de Toluca, las notificaciones se le practicarán por estrados (Base séptima).
c. En los estrados del Instituto, se daría a conocer la siguiente información.
- Folios de los solicitantes que tendrán derecho a presentar el examen de selección previa, con los lugares y grupos para realizarlo (Base quinta).
- Listado de solicitantes para presentarse el Curso de Formación (Base quinta).
- Los resultados de la calificación o revisión de la evaluación de aprovechamiento, cuando así lo hubiere solicitado el aspirante, y en su solicitud hubiere omitido señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Toluca o que el designado se encuentre fuera de la ciudad (Base séptima).
- El horario y listado de los aspirantes que tendrán derecho a presentar la evaluación psicométrica (Base décima).
Finalmente, en la base octava de la convocatoria de mérito, no se precisa a través de qué medio se publicaría el listado con los nueve folios por distrito o municipio, según corresponda, de los aspirantes que tendrían derecho a presentar los documentos probatorios, así como los horarios y el lugar de recepción; sin embargo, esta Sala Regional estima que ante la falta de definición del medio de comunicación atinente, se estaría a la regla general prevista en la base décima cuarta, que señala que a través de la página web del instituto se darán a conocer todos los avisos necesarios para continuar cada etapa del proceso de selección.
Lo anteriormente reseñado también fue materia de pronunciamiento por esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-5/2012.
Como se observa, en la convocatoria atinente, en ningún momento se estableció que los resultados de las etapas que conformaron el procedimiento de selección, se tuvieran que publicar en la Gaceta del Gobierno del Estado de México como lo afirma la actora.
Además, es de señalar, que la incoante consintió las bases de la convocatoria, en atención a que no las controvirtió en el momento oportuno; de ahí que resulte irrelevante que ahora ocurra ante esta instancia federal alegando la violación a su garantía de audiencia jurisdiccional, porque se le dejó en estado de indefensión ante la falta de publicidad de los resultados de las etapas del procedimiento de selección en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, pues para ello, se insiste, debió controvertir en su momento, la falta de su debida regulación en la convocatoria atinente, y no esperarse hasta la fase final del referido procedimiento, en el cual la autoridad responsable efectuó la asignación de los cargos correspondientes a las vocalías de las juntas distritales.
Por otra parte, como ha quedado referido en apartados anteriores, en la convocatoria de mérito tampoco se contiene alguna disposición que impusiera la obligación de notificar en forma particular a los aspirantes los resultados de las etapas del procedimiento de selección; antes bien, en la base décimo cuarta de la convocatoria de mérito, se estableció la previsión general consistente en que a través de la página web del Instituto Electoral del Estado de México, se darían a conocer todos los avisos necesarios para continuar cada etapa del proceso de selección, surtiendo efectos de notificación para los solicitantes, quienes serían responsables de atender dichos avisos.
Lo anterior imponía la carga a los aspirantes de estar al pendiente de los avisos que sobre el procedimiento de selección se publicaran en la referida página web.
En congruencia con lo anterior, la propia convocatoria estableció las fechas y horarios en que se llevarían a cabo las actividades relacionadas con las etapas del procedimiento de selección; así por ejemplo: respecto del examen de selección previa, se estableció en la base quinta, que el veinte de septiembre de dos mil once se publicarían en los estrados y en la página web del instituto los folios de los solicitantes que tendrían derecho a presentar dicho examen, el cual se aplicaría a las trece horas del día veinticuatro del mes y año referidos; dándose a conocer el siete de octubre, en dicha página web, el listado de los solicitantes que tendrían derecho al curso de formación.
Asimismo, en la base décima, se reguló que a más tardar el cuatro de noviembre de dos mil once, se publicarían en los estrados y en la página web el horario y el listado con los nueve folios por distrito y municipio de los aspirantes que tendrían derecho a presentar la evaluación psicométrica, misma que se aplicaría del día nueve al dieciocho de noviembre de dos mil once.
De igual forma, en la base décima primera, se dispuso que las entrevistas se llevarían a cabo entre el veintidós y veinticinco de noviembre, y del veintiocho de noviembre al dos de diciembre, del año próximo pasado.
Conforme a lo anterior, es inconcuso que los participantes conocían los periodos en los cuales se llevarían a cabo las distintas etapas del procedimiento de selección a los cargos de vocales en las juntas distritales y municipales.
Lo anterior permite arribar a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, que la actora se impuso oportunamente de los comunicados o avisos generales que para tal efecto se dieron a conocer en la página web del instituto, así como en sus estrados, tales como la lista de folios de los aspirantes que tenían derecho a presentar el examen de selección previa, curso de formación, evaluación de aprovechamiento, evaluación psicométrica y entrevista, entre otros; en virtud de que así se desprende de las diversas constancias que obran en autos, en particular, del “listado de aspirantes a vocales distritales con todas las calificaciones obtenidas en el proceso de selección”, que incluye únicamente a los diez aspirantes por el distrito XXIV con sede en Nezahualcóyotl, México, que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos y etapas del procedimiento de selección previa; listado que en su oportunidad, sería utilizado por la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional para proponer al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los candidatos a vocales de la junta distrital referida.
Por otra parte, de la copia certificada que obra en autos del acuerdo número IEEM/JG/03/2012 emitido por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, el veintiuno de enero de dos mil doce, relativo a las “Propuestas de Vocales Distritales 2012, para su presentación al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México”, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la accionante llegó hasta la fase final del procedimiento de selección de vocales distritales; tan es así, que en dicho acuerdo fue propuesta para que, de resultar procedente, conforme a las normas reguladoras del citado procedimiento, fuera considerada a ocupar una vocalía.
Lo anterior, permite deducir que la actora conoció oportunamente de todos los comunicados generales, que en su momento, se dieron a conocer a través de la página web del instituto y de sus estrados, dado que llegó hasta el final del referido procedimiento; de no considerarse así, entonces no habría razón suficiente que explicara cómo es que llegó hasta el final de dicho procedimiento, si no es precisamente a través del conocimiento oportuno de los comunicados o avisos que para tal efecto se publicaron en los citados medios de comunicación.
En este sentido, se destaca, que si bien de las constancias que remitió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para justificar la publicidad en la pagina web de dicho instituto de los resultados de las etapas del procedimiento de selección atinente; no se demuestra que ello hubiere sido así, es decir, que se hubieren publicado en la citada página web; lo cierto es, que en modo alguno afecta la conclusión a la que arriba esta Sala Regional, porque se insiste, si la actora culminó todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección, lo que a la postre motivó a la Junta General del citado instituto a proponerla como candidata a ocupar un cargo como vocal en la Junta Distrital número XXIV con sede en Nezahualcoyótl, México; es inconcuso, que la accionante se impuso oportunamente de los diferentes publicados que para tal efecto se fueron dando a conocer para efectos de continuar en cada una de las etapas del procedimiento referido.
En segundo lugar, respecto de las evaluaciones a los que fueron sometidos los aspirantes, en el caso específico: evaluación de aprovechamiento, psicométrico y entrevista; esta Sala Regional considera lo siguiente:
En cuanto al conocimiento de los resultados de la evaluación de aprovechamiento, esta Sala Regional advierte que en la base séptima de la convocatoria de mérito, se estableció que los aspirantes que hubieran presentado dicha evaluación, tenían derecho a solicitar el resultado de su calificación y/o la revisión de su examen, dentro del término de dos días contados a partir del día siguiente de la publicación de las listas con los aspirantes seleccionados; pero, para ello, era necesario que el interesado lo gestionara por escrito en el que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la ciudad de Toluca, México, para el efecto de que se le diera a conocer personalmente el resultado de dicha evaluación, o en su defecto lo que se resolviera con motivo de la solicitud de revisión; pero si omitía tal requisito o que el domicilio señalado se encontrara fuera de la ciudad de Toluca, la notificación se practicaría por estrados.
En la especie, tal derecho no fue ejercido por la actora, pues de las constancias de autos no se desprende que lo hubiere hecho así; en ese orden de ideas, el desconocimiento de su calificación no puede atribuirse a la falta de publicación atinente, porque para esta evaluación, en la convocatoria se reguló la forma en que se debería dar a conocer; es decir, a petición de parte.
Ahora bien, en cuanto al conocimiento de las evaluaciones de psicometría y entrevista, así como de las relativas a los antecedentes académicos y experiencia laboral; si bien, la autoridad responsable en su informe que rindió a esta Sala Regional el nueve de febrero del año en curso, señala que dichas evaluaciones no fueron publicadas; ello por sí mismo no actualiza la pretensión de la actora, en virtud de que con dicha manifestación de la responsable únicamente se evidencia la falta de publicidad de las referidas evaluaciones.
Lo anterior es así, porque a raíz de la falta de publicidad de dichas evaluaciones, la actora tenía la posibilidad de haber realizado las gestiones necesarias para el efecto de que se le dieran a conocer las mismas, puesto que era sabedora de las fechas y horarios en que se iban a llevar a cabo las evaluaciones de psicometría y entrevista, y una vez efectuadas éstas, en su oportunidad daría lugar a la designación a cargo del Consejo General de los aspirantes que integrarían las juntas distritales, entre ellas, el correspondiente al distrito XXIV con sede en Nezahualcóyotl, México, previa propuesta que para tal efecto formulara la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional.
Al respecto, es preciso señalar que de las constancias que obran en autos en copia certificada, en particular de la “Lista de asistencia de aspirantes a vocales distritales con derecho a presentar los documentos probatorios y la evaluación psicométrica” y “lista de asistencia; curso o evento: entrevista” que obran a fojas 138 y, 146 y 147 del cuaderno accesorio único del sumario; pruebas a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral por tratarse de documentos expedidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; se desprende que la actora presentó el examen psicométrico el diez de noviembre de dos mil once; en tanto la entrevista la desahogó el uno de diciembre del año referido.
Ahora bien, el veintiuno de enero de dos mil doce, la Junta General, a través del acuerdo IEEM/JG/03/2012, aprobó las propuestas de candidatos a vocales distritales para el proceso electoral dos mil doce, ordenando remitirlas al Consejo General; propuesta que conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional en su oportunidad se presentó al órgano máximo de dirección del citado instituto electoral.
Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, recibió la propuesta anteriormente señalada; el veintitrés de enero del año en curso, mediante acuerdo IEEM/CG/10/2012, aprobó la integración de las juntas distritales, entre ellas, la correspondiente al distrito electoral número XXIV con sede en Nezahualcóyotl, México.
Lo anterior evidencia, que entre las fechas en que la actora presentó la última evaluación que fue la entrevista (uno de diciembre de dos mil once) hasta la fecha en que el Consejo General aprobó la integración de las referidas juntas distritales (veintitrés de enero del año en curso), transcurrieron aproximadamente cincuenta y tres días; periodo que denota la pasividad en que incurrió para haber solicitado la revisión de sus calificaciones obtenidas en el examen psicométrico y entrevista, derivado de la falta de publicación de dichas evaluaciones; es decir, que ante la falta de publicación de las indicadas evaluaciones, la actora contó con el tiempo suficiente para haber gestionado el resultado de las mismas, y no haberse esperado hasta que el Consejo General aprobara la integración de las juntas distritales; máxime si en términos de la convocatoria respectiva, la actora tenía conocimiento de las fechas en que se efectuarían las diferentes etapas del procedimiento de selección, como en su caso lo fue, el examen psicométrico, la entrevista y la designación de los vocales distritales a cargo del Consejo General.
En efecto, de la copia simple que obra a foja 160 del expediente principal, se desprende que el día veintiséis de enero del año en curso, la actora solicitó a la autoridad responsable se le expidieran diversas constancias, entre ellas, las relativas a los resultados de sus evaluaciones obtenidas en el examen psicométrico y de entrevista, para efectos de exhibirlas ante diversas autoridades; lo que pone en evidencia que dicha petición la formuló con posterioridad a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobara la designación de los vocales distritales ocurrida el veintitrés de enero del año en curso; siendo que, éstas las debió haber gestionado una vez que presentó dichas evaluaciones, ante la falta de publicidad de las mismas.
Las anteriores consideraciones, de igual forma aplican a la falta de publicidad de las evaluaciones de antecedentes académicos y experiencia laboral; en virtud de que una vez que se llevó a cabo la entrevista, el siguiente paso en importancia, consistió en la formulación de propuestas que para tal efecto, realizara la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional, previa valoración de los factores que se debían considerar para la formulación de dicha propuesta; esto es, los aspectos relacionados con las evaluaciones de aprovechamiento, antecedentes académicos, experiencia laboral, psicometría y entrevista.
Sin embargo, de las constancias de autos, no se advierte que la actora hubiere solicitado el resultado de sus evaluaciones entre el lapso comprendido a partir de la fecha de presentación de la entrevista hasta antes de la fecha en que el Consejo General aprobó las designaciones de vocales distritales.
En este sentido, esta Sala Regional considera que no se viola la garantía de audiencia de la actora, pues ante la falta de publicidad en la página web del Instituto Electoral del Estado de México de los resultados de las evaluaciones de mérito, ésta debió asumir una actitud activa en el sentido de haberlas solicitado oportunamente, y no haberse esperado hasta que el Consejo General designara a los vocales distritales.
Por las razones que anteceden, es por lo que se considera que no le asiste la razón a la actora, respecto del agravio materia de análisis.
2. En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del acto reclamado, esta Sala Regional considera infundado el agravio relativo, porque a contrario de lo alegado por la actora, en el acuerdo combatido se contienen los preceptos constitucionales y legales, así como las consideraciones o razones que lo sustentan.
Al respecto, se señala que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera jurídica de los gobernados; así tenemos que el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas.
Apoya lo anterior la jurisprudencia número VI.2º.J/43, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 769, Tomo III, Marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”
Asimismo, la carencia de fundamentación y motivación se traduce en una violación formal diversa a la indebida fundamentación y motivación, la cual constituye una violación de fondo, de ahí que la contravención al artículo 16 constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de autoridad observen la garantía de fundamentación y motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional.
En cambio, existe una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el o los preceptos legales, sin embargo, resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso, de manera que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto, por lo que se trata de una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia I.3o.C. J/47, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1964, tomo XXVII, Febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.”
Ahora bien, en el caso en estudio, la actora controvierte la falta de fundamentación y motivación del acuerdo número IEEM/CG/10/2012 emitido el veintitrés de enero de dos mil doce, por el Consejo General del Estado de México, relativo a la designación de vocales distritales de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce; sin embargo, contrario a lo sustentado por ésta, dicho acuerdo sí reúne los requisitos de motivación y fundamentación como a continuación se evidencia.
En el apartado denominado “considerando”, del acuerdo de mérito, esencialmente se contiene lo siguiente:
- Que en términos del artículo 11, párrafo primero de la constitución local, así como en lo establecido en el artículo 78, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, la organización de las elecciones se deposita en un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
- Asimismo se establece, que en términos de los artículos 79; párrafo primero; 81, fracciones I, III y IV; 82, párrafos primero y segundo; 95, fracción V; 99, fracción IV; 110, fracción I; y 111 del Código Electoral del Estado de México, se desprende la regulación del Instituto Electoral de la referida entidad federativa; sus fines así como los principios por los cuales se regirá su actuación; asimismo se desprende la atribución del Consejo General del instituto, para designar a los vocales distritales para la elección de que se trate, con base en la propuesta que para tal efecto le presente la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional; señalándose además, que los distritos electorales contarán con una junta distrital, los cuales son órganos temporales que se integran por un vocal ejecutivo, un vocal de organización electoral y un vocal de capacitación.
- Por otra parte se expone, que en términos de los artículos 10, fracción V; 20, fracción II; 85; 97; 99 del Estatuto del Servicio Electoral Profesional, se desprende la facultad de la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional, de proponer al Consejo General a los candidatos a integrar las vocalías de las juntas distritales; y que a partir de una convocatoria se reclutaran a los aspirantes que reúnan los perfiles necesarios para desempeñar los cargos de vocales en las juntas distritales, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en la citada convocatoria, así como los previstos en el propio estatuto; de igual forma se alude a los aspectos que tendrían que considerarse para efectos de la selección de aspirantes, así como los procedimientos que se tendrían que seguir con la finalidad de que el Consejo General realice la designación de los vocales respectivos.
- En el acuerdo en comento, se estableció que una vez que se cumplieron con las etapas previstas en el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral dos mil doce, y a partir de los criterios de ponderación (calificaciones, antecedentes académicos, etcétera), la Dirección del Servicio Electoral Profesional generó las listas con hasta nueve aspirantes con las más altas calificaciones globales en orden descendente por cada uno de los distritos electorales; la cual se hizo del conocimiento de la Comisión del Servicio Electoral Profesional, quien una vez analizada y discutida, la remitió a la Junta General.
- Se expone, que el Consejo General observaba que las listas de aspirantes a las vocalías respectivas, remitidas por la Junta General conjuntamente con la Comisión del Servicio Electoral Profesional, se integraban con ciudadanos que cumplían los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto y la convocatoria atinente, para ocupar los cargos de vocales en las juntas distritales; listas que se encontraban conformadas hasta con nueve aspirantes por cada distrito electoral que obtuvieron las mejores calificaciones globales en orden de prelación descendente, en conformidad con los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Vocales Municipales dos mil doce.
- Asimismo se razona en dicho acuerdo, que para efectos de designar a los vocales de mérito, se tenía que acudir a lo establecido en los lineamientos precisados en el apartado anterior, de los cuales se desprendía, entre otros aspectos, que para efectos de designación se tomarían en cuenta a aquellos aspirantes que ocuparan los tres primeros lugares de la lista por virtud de obtener las más altas calificaciones conforme a las etapas del procedimiento de selección; así, al aspirante con la calificación más alta de la lista, se le asignaría el cargo de vocal ejecutivo; al segundo, el cargo de vocal de organización electoral, y al tercero, el cargo de vocal de capacitación, en cada distrito electoral respectivamente.
- Conforme a lo anterior, en el acuerdo en comento, se procedió a designar a los vocales que integrarían a las juntas distritales para el proceso electoral dos mil doce, toda vez que los ciudadano designados completaron todas y cada una de las fases del proceso de selección, cumplieron con los requisitos exigidos y no existe observación alguna de ellos, en el Registro Único de Servidores Electorales Profesionales que lleva la Dirección del Servicio Electoral Profesional, que les impidiera ser designados como tales.
De lo anteriormente reseñado, contrario a lo alegado por la actora, en el acuerdo combatido, sí se contienen los fundamentos y consideraciones que sustentan la atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para designar a los vocales que integrarán las juntas distritales respectivas para el proceso electoral que habrá de desarrollarse en el presente año en la citada entidad federativa.
Además, se contienen los factores y aspectos que se tomaron en cuenta para llevar a cabo la designación de los citados vocales, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Electoral Profesional; en el Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral dos mil doce; en la propia convocatoria, y en los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Vocales Municipales dos mil doce; de ahí que en el presente caso, no le asista la razón a la actora.
3. En relación al motivo de disenso que la incoante hace consistir en que el acuerdo combatido se encuentra viciado, así como que carece de existencia y validez jurídica; razón por la cual, solicita se modifique o se revoquen los nombramientos de los vocales designados, y en su caso, se le asigne un cargo; el mismo deviene inoperante.
Lo anterior es así, porque los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su determinación, esto es, la actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho; en ese sentido, los agravios que no reúnan las características anteriores, serán inoperantes, por virtud de que sólo contendrían planteamientos genéricos e imprecisos que impedirían a esta Sala Regional pronunciarse sobre los mismos.
Al respecto, en el agravio en análisis, la actora se limita a señalar de manera genérica que el acuerdo combatido se encuentra viciado, así como que carece de existencia y validez jurídica; empero, no expone las razones que den sustento a tal planteamiento; es decir, los argumentos por los cuales se sustente el porqué dicho acto está viciado, o bien porqué es inexistente o porqué carece de validez jurídica; en ese sentido, al no encontrarse sustentadas las afirmaciones formuladas por la actora con argumentos claros y sólidos; es por lo que dicho agravio deviene inoperante.
B) Designación del ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero, para el cargo de Vocal de Organización, sin que hubiera participado en el procedimiento atinente para ocupar dicho cargo.
Con relación a los motivos de disenso relacionados con la designación del ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero para desempeñar el cargo de vocal de organización en la Junta Distrital número XXIV con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, del que aduce la actora, no participó en el procedimiento atinente para ocupar dicho cargo, devienen inoperantes conforme a lo siguiente.
En autos obra a foja ciento sesenta y nueve del cuaderno accesorio, copia certificada del escrito que presentó Raúl Samuel Álvarez Romero el veintisiete de enero del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México; documental con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de cuyo contenido se desprende que dicho ciudadano presentó su renuncia al cargo de vocal de organización de la Junta Distrital número XXIV con sede en Nezahualcóyotl; cargo que le había sido asignado mediante el acuerdo que ahora combate la actora.
En ese tenor, si los motivos de disenso que en este apartado se precisan, se dirigen a cuestionar la designación de Raúl Samuel Álvarez Romero como vocal de organización en el distrito electoral en comento; resulta inconcuso que a nada práctico conduce su estudio, en virtud de que la pretensión final de la actora consistía en que se revocara dicha designación; la cual se supera con motivo de la renuncia al cargo que presentó el citado ciudadano; es decir, en el supuesto de que se analizaran los agravios relativos y éstos resultaran fundados, la consecuencia sería que se dejara sin efecto la designación de dicho ciudadano como vocal de organización; situación que en el presente caso se alcanza por virtud de la renuncia al cargo; de ahí que resulten inoperantes los motivos de disenso sobre dicho tópico.
Se precisa, que la renuncia que presentó Raúl Samuel Álvarez Romero, genera como consecuencia que el Consejo General realice una nueva designación; sin embargo, ello no le beneficia a la actora –en cuanto a que solicita que con motivo de ello se le designe como vocal de organización-, pues tal como lo aduce la responsable, atendiendo al Estatuto del Servicio Electoral Profesional; al Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral dos mil doce; a la propia convocatoria, y en particular a los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Vocales Municipales dos mil doce; de cuyo contenido de estos últimos, se desprende que para efectos de designación se tomarán en cuenta a aquellos aspirantes que ocupen los tres primeros lugares de la lista por virtud de obtener las más altas calificaciones conforme a las etapas del procedimiento de selección; así, al aspirante con la calificación más alta de la lista, se le asignará el cargo de vocal ejecutivo; al segundo, el cargo de vocal de organización electoral, y al tercero, el cargo de vocal de capacitación, en cada distrito electoral respectivamente. Asimismo se dispone, que una vez realizada la elección conforme al orden propuesto, los aspirantes restantes integrarán la lista de reserva para juntas distritales, por estricto orden de calificaciones.
En este orden de ideas, en autos obra a foja ciento setenta del cuaderno accesorio, el original del “Listado de aspirantes a vocales distritales con todas las calificaciones obtenidas en el proceso de selección”; mismo que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuyo contenido se desprende que conforme a las calificaciones obtenidas por los diez aspirantes para integrar las vocalías por el distrito electoral XXIV con sede en Nezahualcóyotl (fueron diez los propuestos en virtud de que a parte de los nueve ordinariamente designados, a Raúl Samuel Álvarez Romero se le regularizó el procedimiento de selección y cumplió con todas y cada una de las etapas), la actora ocupa la sexta posición en orden de prelación, en tanto que, conforme a los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Vocales Municipales dos mil doce, la designación del cargo de vocal de organización que se encuentra vacante por virtud de la renuncia presentada por Raúl Samuel Álvarez Romero, necesariamente tiene que ser cubierta por quien ocupa el tercer lugar en dicha lista, esto es, la ciudadana que fue designada para el cargo de vocal de capacitación; en tanto este último cargo, lo tiene que ocupar el ciudadano que se encuentra en el cuarto lugar en la referida lista, o en su defecto, por quien ocupa la quinta posición, y sólo por imposibilidad de estos dos últimos existiría la posibilidad de que la actora integre la junta distrital número XXIV, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.
En ese tenor, a la actora no le beneficia el hecho de que el ciudadano Raúl Samuel Álvarez Romero haya renunciado al cargo de vocal de organización, pues conforme a los lineamientos respectivos, para efectos de la sustitución, necesariamente se tiene que observar el orden de prelación contenido en el “Listado de aspirantes a vocales distritales con todas las calificaciones obtenidas en el proceso de selección”, del cual se observa, que la actora ocupa el sexto lugar.
Por las razones que han quedado expresadas con anterioridad, es por lo que esta Sala Regional arriba a la consideración de que en el caso bajo estudio, no ha quedado evidenciada la violación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia objetividad, establecidos en el artículo 116 de la Constitución General de la República, que la actora refiere en el agravio identificado con el numeral “CUARTO” de su escrito de demanda; ni mucho menos, se advirtieron violaciones a las garantías invocadas, para que éstas se interpretaran de manera armónica con relación a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se alude en el agravio identificado con el numeral “QUINTO” del escrito de demanda.
En las relatadas consideraciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número IEEM/CG/10/2012 emitido el veintitrés de enero del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual se designaron a los vocales de las juntas distritales para el proceso electoral dos mil doce, entre ellos, el correspondiente al distrito número XXIV con sede en Nezahualcóyotl.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO: Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número IEEM/CG/10/2012 emitido el veintitrés de enero del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual se designaron a los vocales de las juntas distritales para el proceso electoral dos mil doce, entre ellos, el correspondiente al distrito número XXIV con sede en Nezahualcóyotl.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |